Raúl González Schiaffini

Breves reflexiones del derecho del representante popular para renunciar a su militancia partidista.

Partiendo que se trata de un derecho fundamental, como lo es el derecho de autodeterminación y el cual específicamente se encuentra regulado en los siguientes artículos constitucionales:

Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

Artículo 35. Fracción III. “Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.”

Artículo 116 fracción II, párrafo segundo. “Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.”

De lo anterior podemos desprender que a los representantes populares se les reconoce constitucionalmente su derecho de asociación individual y libre, así como la facultad de renunciar a la militancia o coalición del partido que lo postuló.

Por lo que en este escenario es muy posible que el derecho a renunciar del representante popular afecte la vida democrática, de los ciudadanos que lo eligieron. Toda vez que partiendo de la premisa prima facie, de la democracia en México que se consagra en México, en el artículo 39 de nuestra carta magna, señala: La soberanía reside esencialmente en el Pueblo.

Y el artículo 35 fracción II establece: “Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.”

Ahora bien, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala en su fracción I párrafo segundo: “Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa».

De tal manera que en este marco jurídico el Ciudadano, tiene como opciones para acceder al poder público la candidatura independiente y la candidatura partidista, esto es así, en virtud que en la primera hipótesis se vota por la persona que se postula y en la segunda hipótesis, no sólo vota por la persona sino también se vota por el partido que lo postuló, esto en razón que debe existir una identificación y afinidad del candidato electo con el partido que lo postula en base los principios, ideas y programas de plataforma del partido.

Por lo anteriormente señalado, podemos inferir de manera clara que cuando se trata de la renuncia de un representante popular partidista a su militancia política se vulnera el derecho del voto del ciudadano ya que no sólo voto por la persona, sino que también voto por el partido que representaba y de esta manera se afecta sistema democrático, ya que no se tiene la certidumbre de que la persona por la que se voto en la hipótesis de candidato partidista va a ser garante de los principios, ideas y programas del partido que representaba.

Luego entonces en esta tesitura es muy posible que los derechos del representante popular partidista a renunciar a su militancia y el de los ciudadanos que emitieron su voto a favor de un determinado partido político se colisionen o se contrapongan, motivo por el cual resulta necesario establecer una modulación, en base a criterios de una diferenciación razonada, respecto a la ponderación y proporcionalidad de los derechos fundamentales en colisión.

Es importante, partir con la premisa de que “los derechos humanos únicamente pueden restringirse o limitarse ante la necesidad de otros derechos o intereses constitucionalmente amparados.” Por tanto “ningún derecho es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones” dichas restricciones no pueden fijarse de manera innecesaria, arbitraria o desproporcional. “Sino que para ser válidas, deben satisfacer por lo menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario solo puede restringir el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la carta magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, nos basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivo de los derechos fundamentales; y c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido que la persecución de un determinado objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionales protegidos”

De tal forma, que las restricciones “deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales en derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetos legítimos perseguidos y ser estrictamente necesarios para promover el bienes general en una sociedad democrática y por el contrario, no deben ser discriminatorias y deben atender cuestiones de necesidad y

proporcionalidad en una sociedad democrática y, por ello, han de elegirse las que restrinjan en menor medida el derecho protegido y guarden proporcionalidad con el propósito perseguido.”

Por lo anteriormente señalado, podemos afirmar que para existir una intromisión o no a un derecho fundamental, es necesario ponderar, término que deriva de la palabra latina pondus –ponderis, que significa pesar en una balanza, luego entonces la ponderación tendrá que sopesar los derechos que se confrontan, con un juicio de racionalidad basado en criterios de optimización, estos es , a luz de su armonía y compatibilidad con los fines del sistema penal (esclarecimiento de los hechos, protección del inocente, que el culpable no quede impune, la reparación del daño, cuando procesa y por tanto el acceso a la justicia), en el marco de una interpretación hermenéutica, es decir, de los principios de los derechos humanos (universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad); los siguientes requisitos:

• Esté prevista en la ley, la cual debe cumplir con los estándares del bloque de constitucionalidad, en las que son fuentes la Constitución y los tratados internacionales;

• Constituya una medida, que en una sociedad democrática, sea necesaria, para asegurar los fines que fundamentan la restricción constitucional, esto es, nos basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivo de los derechos fundamentales;

• Que tenga un fin legítimo, es decir, que el fin perseguido sea legítimo, como puede ser la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de derechos y las libertades de los demás;

• Proporcional. La medida legislativa o el acto de autoridad debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido que la persecución de un determinado objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionales protegidos; y

• Congruencia.- Debe existir una relación de congruencia entre la medida diferenciadora adoptada y la finalidad perseguida por la misma: En palabras de García Morillo “la congruencia es por tanto, la relación lógica existente entre el trato desigual que se realiza y la finalidad perseguida: es una característica estructural interna de coherencia entre los distintos elementos – supuestos de hecho, trato desigual y finalidad – de la actuación de que se trata.

Ahora bien, es importante hacer notar, “que la estructura típica de los principios no es la propia de las reglas. Por lo general, no se estructuran como “normas jurídicas con condiciones de aplicación

razonablemente detalladas y determinadas, que se aplican mediante razonamientos subsuntivos” sino más bien como principios, “que son imperativos jurídicos con condiciones de aplicación definidas de modo muy abierto” destinados a “entrar en interacción en los casos concretos , con otras normas con contenidos jurídicos que se apuntan en direcciones no idénticas, razón por la cual “suele decirse que los derechos fundamentales operan en el razonamiento jurídico como mandatos de optimización, porque su protección y reconocimiento en los textos constitucionales presuponen naturalmente que sus exigencias entrarán en conflicto con otras en los casos concretos, supuesto en el que será necesario desarrollar un ejercicio de ponderación para articular el resultado de aplicación conjunta en estos casos.”

Por lo anteriormente expuesto podemos advertir, que existe una colisión entre dichos principios, ya que la preservación de uno implica la afectación de otro derecho fundamental, es decir, en el caso concreto nos encontramos ante normas incompatibles entre sí; de tal manera que una solución al problema de afectación al derecho fundamental sería la siguiente:

“Que la renuncia del representante popular partidista a su militancia, sea consultada y aprobada por medio de consulta popular a los Ciudadanos en la demarcación o distrito que representa.” La cual cubre con los requisitos antes señalados.

• Este prevista en la ley, y cumple con los estándares del bloque de constitucionalidad, en las que son fuentes la Constitución y los tratados internacionales,

• Constituye una medida, que en una sociedad democrática, es necesaria.- El afectar el derecho a la renuncia de la militancia, es una condición necesaria e idónea para preservar del derecho a un sistema democrático, en el cual la soberanía reside del Pueblo, sin que existan otros medios razonables para preservar la democracia en un Estado de derecho.

• La Democracia es un fin legítimo, y fundamental en los derechos humanos, ya que la negación de este es la negación de cualquier otro derecho humano. Y partiendo de la premisa de que los derechos humanos son universales, es decir, inherentes al ser humano, estos son irrenunciables por ser indisolubles a la esencia humana, por lo que a contrario sensu el lesionar la democracia en una demarcación o distrito, sea cual fuera, para proteger sin limitaciones el derecho de un representante popular de renunciar a su militancia sin límite alguno, no constituye un fin lícito, proporcional y razonado.

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